martes, 22 de marzo de 2016

HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


QUE SON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 

Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de serlo, es decir que le pertenecen al ser humano sin distinción de raza, condición, sexo o religión. Se les ha dado varias denominaciones como lo son derechos humanos, derechos del hombre, derechos de la persona para luego definir lo como derechos fundamentales. Estos derechos constituyen para los ciudadanos una garantía donde el sistema jurídico y político orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana.

Se pretende analizar cada uno de la variedad de derechos que se reconoce a la persona en nuestro sistema jurídico, en el que se le da una denominación como tal. Los derechos fundamentales por contener una sustentación axiológica solida y derivar de un valor ético fúndate de un orden constitucional en pro de la dignidad humana contiene un sin numero de garantías para llevar a cabo el poder de reclamación ha que se tiene derecho cuando sean vulnerados. Los derechos fundamentales están presentes en todos los ámbitos de nuestra vida y son los que permiten asegurar el desarrollo de las necesidades básicas e intelectuales.

3 Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos directa o indirectamente en el texto constitucional y en Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata. En otras palabras se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional e internacional, que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. Usualmente los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a la educación básica primaria o al mínimo vital.

Estos derechos fundamentales no incluyen solo los derechos subjetivos y garantías, sino que de igual manera deberes positivos que le otorgan responsabilidades a las ramas del poder, y debe entenderse que el estado, no solo tiene una obligación negativa de no lesionar la esfera individual, pues también opta por la obligación positiva como es la de contribuir a la realización efectiva de los derechos, la protección y el mantenimiento de condiciones de vida digna para los mismo. 4 Se analiza en la sentencia que los derecho fundamentales no son absolutos porque tienen un carácter ilimitado que implican el saber que son derechos que no pueden ser restringidos y que por lo tanto pueden prevalecer sobre otros dado un eventual conflicto.

 Como sabemos los derechos fundamentales y los derechos humanos obligan a los órganos del estado a que se proteja promueva, y restaure dichos derechos cuando han sido violados y para que se tengan en cuenta para determinar limites del ejercicio de poderes o facultades que tengan los poderes públicos y de particulares lo que hace que halla exigencia en el cumplimiento de parte de ambos.

HISTORIA


El concepto “derechos fundamentales” apareció en Francia hacia 1770, en el seno del movimiento político y cultural que condujo a la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y más tarde alcanzó relieve en países como Alemania donde, bajo el mandato de los Grundrechte se articulo el sistema de relaciones que mediaba entre el individuo y el estado. 

Creería yo, que los derechos fundamentales han sido una continua lucha del individuo frente al estado porque en muchas ocasiones o son vulnerados o no son reconocidos. Si nos remontamos a periodos como la edad antigua o la edad media encontramos que en sistemas como en el feudalismo, en el cual los privilegios se concentraban en los señores feudales, se favoreció el surgimiento de una gran masa de campesinos desprovista de derechos. También se aplicaron prácticas violatorias de los derechos humanos, como la inquisición, mediante la cual se perseguía y castigaba a quienes se apartaban se la fe católica. El anhelo por lograr un mayor respeto por la dignidad humana tuvo un hito el 1215.

 En esta fecha se promulga la carta magna en Inglaterra. Esta reconocía el derecho a la libertad individual frente al poder feudal. Las luchas contra los absolutismos (el poder concentrado en una sola persona) y en especial contra las monarquías, dieron un fuerte impulso al reconocimiento de algunos derechos en especial aquellos que regulaban la relación entre el estado con sus ciudadanos. En la llamada Edad Moderna se comienza a otorgar importancia al individuo como ciudadano y a la necesidad de que el poder de las instituciones sea regulado. En 1628 se promulga la petición de derechos en Inglaterra. Constituye el primer intento de regular el poder del Rey, y los obliga a someter a consulta alguna de sus decisiones. Si bien no se logró de inmediato respecto a lo establecido en este documento, si se produjeron en cambio diversas situaciones de presión que obligaban a la monarquía a reconocer algunos derechos, como la libertad religiosa. Posteriormente, condujeron a la promulgación de la declaración de derechos (Bill of Rights) en 1689.


El fin de la monarquía da paso a los estados modernos, en cuyas instituciones se plasman un conjunto de derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la igualdad. La Declaración de Virginia (estados Unidos, 1776) y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (Francia, 1789) fueron los antecedentes más importantes para el reconocimiento de derechos que fueron incluidos posteriormente en las constituciones de ambos países. En la primera, Estados Unidos proclama su independencia de Inglaterra y establece el derecho de los pueblos a la insurrección frente al sometimiento de gobiernos ajenos. 

Reconoce derechos como la vida, la libertad, la búsqueda de la felicidad y la igualdad política. La segunda, en el marco de la revolución francesa, se buscaba garantizar que la nueva constitución incluyera el reconocimiento de derechos tales como la libertad, la igualdad, la seguridad y la resistencia contra la opresión. Ambas declaraciones ejercieron una influencia importante en otros países del mundo, especialmente en 3 América latina donde comenzaban los procesos de independencia. Estos hechos establecieron un modelo de ejercicio de gobierno basado en la separación de poderes la participación política de los ciudadanos, el sufragio universal y la autodeterminación de los pueblos.

 Pero es en las declaraciones de derechos americanos donde nos encontramos con verdaderos textos jurídicos que contienen, no sólo las facultades reconocidas a los individuos sino también la existencia de una conducta negativa por lo general, del estado respecto a dichas facultades. Estos derechos son accionables ante el juez, que pueden declarar la constitucionalidad de las leyes que los vulneran contrarían o menoscaban. 

Se puede decir que las características más importantes que poseen los derechos fundamentales es que nos pertenecen por el solo hecho de ser personas. En otras palabras son innatos, inherentes a la propia naturaleza humana. Eso quiere decir que nacemos con ellos, que nadie no los otorga y por tanto, nadie no los puede quitar. Por eso es un error pensar que no podemos disfrutar de ellos si los estados no los ha reconocido. El reconocimiento de estos derechos por parte de los estados permite identificar responsabilidades para su garantía, masificar su protección y delinear políticas y medidas tendientes a lograr su vigencia de forma irreversible. 

1 Mención especial merece el la “Declaración De los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879” en la que se consagra definitivamente los derechos y libertades públicas. Se trata de una proclamación de principios de carácter filosófico que descuida el problema de sus garantías y efectiva realización. Se caracterizan estos derechos, por tratarse de derechos naturales, irrenunciables y universales. Son derechos anteriores a la sociedad, que solo exigen del estado una conducta negativa de abstención y respeto. 

Son derechos absolutos que no permiten condicionamiento alguno. Son derechos individuales que no contemplan la situación de la persona integrada en grupo, son derechos abstractos, descuidándose los aspectos procesales para exigirlos . por ultimo, señalar que la declaración de derechos contiene como declaración que es de los derechos del hombre y del ciudadano, derechos civiles, libertades de actuación que plantean la exigencia de la abstención del estado respecto de un area de autonomía del individuo y derechos políticos, es decir, de participación en la elaboración de las leyes o en la distribución de las cargas. 

Se puede interpretar que los derechos fundamentales son naturales nacemos con ellos y por ende son superiores y anteriores a cualquier poder, como se puede decir que algunos nacen de las circunstancias en las que el ser humano se encuentre, y al momento en el que también nos relacionemos de manera colectiva y organizada con los otros individuos cabe destacar que los seres humanos siempre han buscado su bienestar condiciones de vida que le permitan desarrollarse en forma integral por lo que desarrolla mecanismos que le permitan lograr la convivencia para relacionarse unos con otros y de interactuar en el medio que los rodea. Podemos decir que la historia de los derechos humanos está muy ligada a la historia misma de la humanidad, puesto que los hechos que dinamizan las diversas luchas sociales, políticas, económicas e incluso, culturales, están inspiradas en los principios doctrinarios de estos derechos: la búsqueda de la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la equidad y el bienestar. 2 Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos, encuentran limites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. 

“Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y. por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serian posibles”. El logro de un bienestar y la posibilidad de desarrollarse a plenitud no siempre se han dado de forma equitativa. Así hemos visto que, desde hace miles de año, al mismo tiempo que aparecían mecanismos de dominación de unos hombres sobre otros, el acceso al bienestar comenzó desigual. Es decir, según los bienes o riquezas poseídas, las razas de las personas o la religión que profesaban, se lograba un mayor o menor disfrute de condiciones dignas de vida. La intolerancia se asentó como forma de relación entre los miembros de la sociedad. Asimismo, se practico el uso de la fuerza para resolver los conflictos y aplacar las disidencias. 

Pero la naturaleza humana se rebela permanentemente contra cualquier forma de dominación, y por ello constituye un motor que impulsa la organización con miras a revertir situaciones extremas de violación. Así, el sometimiento de un pueblo por otro, la existencia de condiciones precarias de trabajo o la discriminación racial por citar sólo algunos ejemplos han sido motores de grandes jornadas de protesta y exigencias que permitieron alcanzar importantes cambios. Los derechos fundamentales son algo más. Su construcción teórica tiene mucho que ver con Jellinek y su famosa “teoría de los estados y los derechos públicos subjetivos” Esta doctrina puede resumirse de este modo: por razón de su pertenencia al Estado el individuo se encuentra inmerso en una pluralidad de estados que pueden ser los siguientes: como consecuencia de su subordinación al estado el ciudadano se encuentra en el “estado pasivo” o status subiectionis, que conlleva para este ultimo una serie de deberes. 

A todo miembro del estado pertenece por otra parte un rango en el cual es señor absoluto. Una esfera libre del estado, una esfera que excluye el imperium: el estado negativo también llamado status libertatis. A mayor abundamiento y en cuanto al estado, en el cumplimiento de sus deberes, reconoce al ciudadano la posibilidad de aspirar a que el poder estatal sea ejercitado en su favor, en cuanto le concede la facultad de beneficiarse de las instituciones estatales. Le esta reconociendo el “estado positivo” o status civitatis, que se presenta como el fundamento del conjunto de las prestaciones estatales hechas en interés del individuo. La actividad del estado, por tanto, solo es posible mediante la acción individual. En cuanto reconoce al individuo la capacidad de obrar por cuenta del estado, lo promueve a una condición mas elevada y cualificada, a la ciudadanía activa.

 Esta se corresponde con el “estado activo”, el status activae civitatis, por el que el individuo está autorizado para ejercer los llamados derechos políticos en su más estricto significado. Se concreta así la teoría de los estados de Jellinek, de la cual surgen los derechos subjetivos que, por corresponder al ciudadano respecto del estado, se califican de públicos, de fundamentales y se dividen según la tradición del modo siguiente: derechos civiles de ámbito personal, de la esfera privada, derechos positivos, económicos, sociales y culturales. Conociendo lo anterior, decir que las libertades públicas (entendidas como libertades con autonomía) sólo tendrían acomodo dentro de la primera categoría citada ya de derechos fundamentales.

 Lo que sucede es que ampliando el contenido pretendido para las libertades, viene hablándose de libertades que implican participación, que podrían equipararse con los derechos políticos, e incluso llegan a utilizarse de forma indistinta las categorías antedichas, en contra de la tradición histórica ya citada y con la dificultad de encuadrar, dentro de las libertades, de los derechos económicos, sociales y culturales. Los derechos fundamentales se sustraen al libre control de la ley, siendo reconocidos en las constituciones, dotadas de mayor rango jurídico. 
Es frecuente la implantación de procedimientos específicos y restrictivos para el desarrollo o la reforma legislativa en materia de derechos fundamentales o libertades públicas. Las garantías de tales derechos y libertades se refuerzan estableciéndose procedimientos preferentes y rápidos para su protección y creación en ocasión de un órgano supremo de jurisdicción constitucional al que se encomienda en última instancia, la protección de los derechos referidos. 

 6 Cabe también en lo que concierne a las garantías la creación de un órgano unipersonal que, en calidad de comisionado de la soberanía popular, asuma la defensa de derechos y libertades frente a los ataques a unos y otros que pudieran provenir de la administración, ejerciendo a tales una especie de control parajurisdiccional sobre la actividad de ésta. Contiene a si mismo arbitrar un sistema de inmediato amparo judicial de los derechos y libertades fundamentales como el habeas corpus frente a su desconocimiento eventual por los agentes administrativos. Los derechos y libertades fundamentales solo pueden suspenderse con carácter excepcional, en supuestos y circunstancias reglados en los propios textos constitucionales.

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