martes, 22 de marzo de 2016

¿QUE SIGNIFICA ESOS DERECHOS DE QUE HABLA LA CONSTITUCIÓN?

Inicialmente esta clasificación de los derechos empieza el Titulo II Cap. I en el que se habla de los DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y DEBERES. 






Articulo 11. Derecho A la Vida


Este es el principal derecho que pretende proteger el ordenamiento jurídico dado que la razón de ser del derecho es el hombre mismo. Según el artículo 85 de la Constitución Política este artículo no necesita desarrollo legislativo por ser de aplicación inmediata, lo que quiere decir que se aplica sin necesidad de leyes que digan como se pone en práctica. No obstante esto existen múltiples normas nacionales e internacionales que en Colombia consagran el derecho a la vida (Declaración Universal de los Derechos del Hombre artículo 3; Declaración Americana artículo 1; Código Civil artículo 91; Código Penal artículo 323, etc.). 

Es importante señalar que la pena de muerte no puede ser impuesta en Colombia puesto que ha sido expresamente prohibida y la única manera en que podría instaurarse sería haciendo una reforma del artículo 11 de la Carta Política que implicaría además una consulta popular de acuerdo con el artículo 377 de la misma Constitución. La vida propiamente inicia a partir del nacimiento, en el momento en que la criatura se desprende de su madre. No obstante la protección que la ley le da a la vida puede ir hasta antes del nacimiento. Por esta razón se ha penalizado en Colombia el aborto artículo 343 del Código Penal. 

Articulo 12. Derecho a la Integridad Personal

Este artículo consagra el derecho a la integridad personal al prohibir la desaparición forzada que es un crimen de lesa humanidad que, según Manuel Barrero y Libardo Sarmiento en la Constitución Política de Colombia comentada por la Comisión Colombiana de Juristas Título II página 28, no puede ser considerado como delito político, ni ser objeto de los beneficios de amnistía o indulto así como no puede alegarse la obediencia debida como eximente de responsabilidad, ni puede ser de conocimiento de los tribunales militares. Adicionalmente se prohíbe la tortura que puede ser física o moral. Quien practica la tortura pretende disminuir las capacidades de otra persona para actuar de acuerdo con su propia voluntad. También prohíbe este artículo los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Con esto se busca defender la integridad del ser humano y ni aún en prisión se puede brindar este tipo de trato a las personas detenidas. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra este derecho así como la Declaración Americana de derechos en su artículo 1. 

Articulo 13.Derechoa la Libertad y  Igualdad ante la Ley

El derecho a la igualdad junto con la libertad son la base en la que se pretende fundamentar el Estado de Derecho en Colombia y en el constitucionalismo contemporáneo. 

Esto debido a que si se pone demasiado énfasis en uno o en otro se puede llegar a extremos que desde el punto de visto vista del interés general puede crear situaciones injustas. Como por ejemplo en casos extremos de un Estado capitalista al poner más atención en la libertad que en la igualdad o e un Estado socialista al poner más énfasis en la igualdad que en la libertad. 

El segundo inciso de este artículo establece la obligación para el Estado de promover la igualdad material de las personas, con el fin de que esta igualdad no sea solo formal sino real. Para que la igualdad sea real es necesario eliminar la intolerancia que se ve en la sociedad contra grupos de personas que a menudo son discriminadas como por ejemplo por razones de raza, sexo, opinión, clase social, nacionalidad, religión, partido político, grado de educación, pertenencia a grupos de defensa de intereses específicos, como sindicalistas, ecologistas, defensores de derechos humanos o por pertenecer a grupos de personas como homosexuales, mendigos, trabajadores sexuales, discapacitados, ancianos, menores, etc. 

Articulo 14. Derecho a la Responsabilidad Jurídica
De acuerdo con el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, por el hecho de tratarse de un ser humano se tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica que hace el ordenamiento jurídico en el Estado de Derecho. Por lo tanto éste derecho constitucional es aplicable sólo a los seres humanos no a las personas fictas que son las instituciones. Por lo tanto se puede proteger por la vía de la tutela los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman la persona jurídica. 

Articulo 15. Derecho a la Intimidad
Este artículo comprende varios aspectos importantes a tener en cuenta. En primer término se establece la protección a la intimidad de los seres humanos y de la familia, así como al buen nombre. Como consecuencia de esto se establece el derecho a la protección por parte del Estado y de los particulares a la intimidad y al buen nombre y el deber de respeto para estos derechos. Se crea la reserva de la correspondencia y la posibilidad de que exista reserva sobre las relaciones familiares, de amistad, de amor, sobre la economía familiar, sobre la información relacionada con la salud de las personas, etc. 

Siempre y cuando no se atente contra el interés general de la sociedad. Esto quiere decir que si por ejemplo un padre está atentando contra los derechos de su hijo no puede alegar el derecho a la intimidad para evitar el control del Estado sobre sus actos. El derecho al buen nombre puede aplicarse tanto a las personas naturales como jurídicas pues las primeras como las segundas pueden verse afectadas por la violación al derecho ya sea como persona en sus aspectos éticos, personales, profesionales etc., o en el denominado "good will" o nombre comercial de las personas jurídicas. Adicionalmente este artículo hace referencia al denominado Habeas Data o derecho al adecuado manejo de la información que sobre las personas se posea en bancos de datos o archivos de cualquier naturaleza. Como excepción a este adecuado manejo y reserva de información debemos entender que en los casos tributarios, judiciales o de control y vigilancia que el Estado ejerce sobre determinadas actividades se puede exigir la presentación de información que se 27 maneja en forma privada como en el caso de los libros de contabilidad que las personas deben llevar cuando así lo señala la ley. 

Articulo 16. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad
Este derecho implica la posibilidad que las personas tienen de auto determinarse sin afectar el orden o interés público y los derechos de los demás. Debe entenderse que este derecho protege al ser humano inmerso dentro de la sociedad a la que pertenece. Aunque la soledad se respeta como derecho en el artículo 15 que ya mencionamos. Entendido el ser humano como fin y razón del derecho, lo que nuestro ordenamiento jurídico busca es la protección del hombre en sociedad, con un espíritu de trabajo y solidaridad, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política. Es de advertir que las sociedades actuales están llevando a las personas a una gradual pérdida de identidad individual, por lo cual este derecho adquiere gran importancia para la protección del ser humano. Son principalmente la sociedad de consumo y los medios de comunicación lo que contribuyen de manera decisiva a la pérdida de identidad del ser humano en las sociedades contemporáneas. Así lo anota Estanislao Zuleta cuando dice que es más sabio un campesino que uno de los bachilleres que estamos produciendo en Colombia hoy en día acostumbrados a consumir culturas foráneas y no a crear cultura. También lo advirtió Alexis de Tocqueville al decir que "El despotismo del mañana será más extenso y más suave, degradará a los hombres sin atormentarlos, despotismo de tutores más que de tiranos" 

Articulo 17. Prohibición de toda Forma de la Esclavitud, Servidumbre y Trata de Seres Humanos
Este artículo refuerza los derechos de libertad e igualdad ya mencionados puesto que prohíbe expresamente algunas formas graves de violación de los mismos. Es así como se refiere a la esclavitud que aunque puede ser violación del derecho a la igualdad es una típica violación del derecho a la libertad. También se refiere a la servidumbre que aunque no es tan clara como la esclavitud en la que el ser humano se convierte en objeto de propiedad de otro, se presenta en casos de dependencia económica o cultural extrema que lleva al ser humano a someterse al servicio de otro perdiendo libertad y autodeterminación. Por último se prohibe la trata de seres humanos en todas sus formas, como en los casos de prostitución de 28 menores, de turismo sexual, de inmigrantes y hasta de comercio de órganos humanos. 

Artículo 18. Libertad de conciencia 

Este derecho a la libertad de conciencia se refiere al derecho que toda persona tiene para tener ideas o creencias en su fuero interno ya sean producto del desarrollo de la razón, de la fe y hasta de la sin razón. Son muchas las practicas de pensamiento que se han dado en la historia del hombre. De esta forma se establece el derecho a practicar y desarrollar formas de pensamiento basados en la razón, en la fe, o en cualquier forma de pensamiento caótico o anárquico. La libertad de conciencia es una libertad realmente amplia que permite pensar libremente. De acuerdo con la acepción que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, conciencia es el "conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar". Por lo tanto, este derecho se puede entender como la protección legal al pensamiento moral que comprende el derecho a la autorregulación que cada ser humano se imparte para sí mismo y sobre lo cual ni la ley ni las autoridades ni los demás seres humanos tienen derecho a intervenir. Con base en este artículo se prohíben los interrogatorios que se lleven al extremo de impedir la reflexión del interrogado para actuar y responder de acuerdo con su conciencia en forma libre y autónoma, o las formas de publicidad subliminal que impiden que las personas actúen de acuerdo con su conciencia y los lleva a actuar en forma enajenada o exigir que las personas actúen contra su conciencia o que sean forzados a revelar los motivos de sus convicciones que pueden ser religiosas, políticas, etc. 

Artículo 19. Libertad de cultos 

Este derecho aunque se asimila al derecho a la libertad de conciencia es más específico, pues se refiere concretamente a la conciencia religiosa. Pero no se agota en esto ya que comprende la libertad para profesar tales creencias y difundirlas. Adicionalmente consagra la libertad para todas las confesiones e iglesias en el país en igualdad de condiciones, con lo cual pretende sentar las bases para una real libertad de cultos en Colombia debido a que históricamente se han otorgado privilegios a la iglesia católica que no se han otorgado a otras iglesias o confesiones. Es así como en el preámbulo de la nueva Constitución, aunque se hace una invocación a Dios se instaura un Estado laico que respeta la libertad de cultos en la búsqueda de un Estado más tolerante y pluralista para 29 enfrentar los problemas derivados de un pasado de violencia religiosa en el país y un futuro de enfrentamiento entre posiciones radicales anárquicas, nihilistas y materialistas frente a dogmatismos y fundamentalismos. Dentro de la libertad de cultos se comprende también la libertad para no profesar ningún culto o creencia religiosa o no pertenecer a iglesia alguna. En desarrollo de este derecho la Corte Constitucional ha establecido que en los centros de educación se debe respetar el derecho de los estudiantes a recibir o no una determinada educación religiosa. En caso de tratarse de menores de edad, los padres podrán elegir si sus hijos recibirán o no tal educación. 

Artículo 20. Libertad de expresión e información 

Comprende este artículo además la responsabilidad de los medios masivos de comunicación, derecho a la rectificación y prohibición de censura. La libertad de expresión es una condición necesaria para que el ser humano se desarrolle plenamente en sociedad, pues se entiende por el que el hombre por que se preocupa el derecho en Colombia, no es el hombre aislado sino el hombre en sociedad. Es así como el artículo 1 dice que la República de Colombia se funda en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general. Por lo tanto se busca con la libertad de expresión la realización del ser humano como individuos dentro de una sociedad. Pero no solo se busca la realización del individuo con la libertad de expresión, también la realización del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista. El ser político se desarrolla en un Estado democrático, solo si puede expresarse libremente, difundir su pensamiento, recibir información veraz e imparcial y si es el caso fundar medios masivos de comunicación que no podrán por lo tanto ser monopolio exclusivo de nadie, ni aún del Estado. Con respecto a la responsabilidad social que se le impone a los medios de comunicación, es pertinente decir que esto responde a las condiciones de la sociedad actual. Con razón decía Napoleón que temía más a un periódico que a cien fusiles. Pues bien, hoy en día no se trata sólo de periódicos sino de verdaderos medios masivos de comunicación como la televisión y la Internet que llegan a casi todos los confines del planeta y que a nivel nacional se difunden tan ampliamente que pueden llegar a tener efectos positivos o negativos en forma muy amplia. 30 Hoy en día los comentarios sobre estos medios masivos de comunicación son ya de otra magnitud, por ejemplo dice Eduardo Galeano que ya no los fines justifican a los medios, sino los medios de comunicación justifican a los fines. Con esto nos da a entender que las necesidades del mercado que no siempre son las necesidades de la mayoría de la población, llevan a los detentadores de los medios de comunicación que son generalmente algunos grandes grupos económicos a justificar cualquier cosa para proteger sus propios intereses. En ocasiones es tal el poder de los medios de comunicación que se ve afectado el derecho de la libre competencia económica. Esto se da cuando grupos económicos propietarios de los medios de comunicación optan por promocionar sus productos negando así en la práctica a los propietarios de productos de su competencia, la posibilidad de comprar espacios para publicidad. 

Artículo 21. Derecho a la honra 

Se debe entender el término honra en el sentido de la estima y respeto que una persona adquiere por sus virtudes y méritos propios, por lo tanto el derecho a la honra comprende el derecho de toda persona a que se guarde esta estima y respeto adquiridos y además que no se afecte su honra sin una justa causa o razón comprobada. De esta forma se puede decir que la honra puede ser afectada cuando exista una razón justa para ello como por ejemplo que existan pruebas fehacientes o una sentencia condenatoria por la comisión de un delito, para poder decir que no se está violando el derecho a la honra de la persona sobre la que se difunde información que le afecta la estima y respeto ganados. De lo contrario se incurre en los delitos de injuria o calumnia al hacer imputaciones falsas sobre la conducta o la honra de alguna persona. Este derecho se puede complementar con el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre consagrado en el artículo 15, ya que el derecho a la intimidad no protege a las personas contra imputaciones falsas o tergiversadas, como en el caso del derecho a la honra sino contra imputaciones que interfieren con la intimidad que la persona tiene derecho a guardar para sí restringida al ámbito meramente familiar o personal. 31 Dado que los medios de comunicación actualmente movidos por grandes capitales tienden a actuar en forma irresponsable suministrando información a la ligera con el fin de competir por el famoso síndrome de la "chiva" las personas que frecuentemente se ven indefensas ante tal actitud pueden ejercer el derecho a la honra para exigir que la información que se presente sobre ellos sea verdadera y no afecte injustamente su reputación. 

Artículo 22. La paz como derecho y deber

Derecho a la paz es el derecho que todos tenemos de vivir en una sociedad en que los conflictos se resuelven por medios pacíficos y no violentos. La violencia como dice Helder Cámara conduce a un espiral de violencia donde la violencia genera más violencia cada día. Por lo tanto, debemos contribuir a que la violencia cese. El derecho a la paz es uno de los derechos colectivos que se protegen con la nueva Constitución. Se entiende no solo como un derecho sino como un deber, que todos de múltiples maneras contribuimos a que se consolide o se disuelva como derecho. En la medida en que actuamos violentamente o educamos con actitudes violentas, generamos más violencia en la sociedad a la que pertenecemos. Por lo tanto se impone para cada uno el deber de fomentar la paz o lo que es similar el deber de no actuar en forma violenta y buscar la solución de conflictos por medios pacíficos. No obstante la paz no es solo ausencia de violencia, sino en un sentido más amplio, el respeto a los derechos humanos. Por lo tanto y mediante las acciones populares que son el típico instrumento o mecanismo para la protección de los derechos colectivos, se puede proteger el derecho a la paz. 

Artículo 23. Derecho de petición 

El derecho de petición no es un derecho nuevo en el sistema constitucional colombiano, se puede decir que es un pilar fundamental del Estado de derecho. Con el derecho de petición se garantiza el acceso de los particulares a la información pública, y por ende el acceso a la justicia. Quien quiera acudir a la justicia debe pensar en que el juez para fallar un caso concreto solo se puede basar en las pruebas allegadas al proceso. Por lo tanto y con el fin de aportar los documentos oficiales

Artículo 24. Derecho de circulación y residencia 

Este es un derecho que se ha consagrado especialmente para los colombianos. No se habla de los extranjeros aunque no quiere decir que estos no pueden disfrutar del mismo derecho en los casos en que se cumpla con la ley y los tratados internacionales sobre la materia. Con base en este derecho es que se protege el espacio público en el cual ni los particulares ni el Estado pueden limitar la libre circulación de las personas, como en el caso de las playas o el cierre de vías de uso público por urbanizadores para proteger determinados barrios. Tampoco se puede impedir la entrada o salida de los colombianos del país. 

Artículo 25. Derecho al trabajo
Se entiende que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho y además una obligación social. Desde el preámbulo se proclamó el trabajo como uno de los fines de la Constitución Nacional. Esto se debe entre otras cosas a que en el mundo actual el trabajo se ha constituido como uno de los principales medios para conseguir la subsistencia y la realización personal de los seres humanos en la sociedad. Cuando se niega el derecho al trabajo se está negando el acceso a muchos otros derechos laborales. Esto no era sí en épocas pasadas como por ejemplo para los griegos en la antigüedad, el derecho al trabajo no existía pues el trabajo material era despreciable para las élites dominantes que sólo realizaban labores intelectuales. Por lo tanto se extiende este derecho al derecho a protección en caso de desempleo. Por otra parte se consagra la obligación social del trabajo lo que no quiere decir que no se pueda ejercer la vagancia o que no se pueda estar sin trabajar, pues este sería también un derecho de cada ser humano que la Constitución de un 33 Estado democrático debe respetar. Entendemos que se trata al trabajo como una obligación social puesto que como lo entendemos hoy en día es presupuesto del desarrollo para el logro de la deseada calidad de vida y bienestar de la población. 

Artículo 26. Libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio 

Este derecho tiene que ver con el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y asociación. Para su adecuada garantía la Constitución dice cuando podrá intervenir exigiendo títulos de idoneidad, inspeccionando y controlando su ejercicio. 

Artículo 27. Libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra 

Este artículo demuestra el profundo respeto por la libertad que la constitución nacional ha establecido para enfrentar estados autoritarios e intolerantes. Por lo tanto se puede hablar del derecho de enseñanza para que los educadores escojan libre y responsablemente lo que enseñan y los aprendices busquen aprender también con plena libertad. La enseñanza la imparten todos los educadores que no son solo los profesores o docentes sino los padres, los tutores y todo el que enseña un arte u oficio. Adicionalmente se habla de la libertad de investigación y de cátedra con lo cual vemos que se están protegiendo en forma amplia los procesos de investigación y de educación y búsqueda del conocimiento. 

Artículo 28. Derecho a la libertad personal 

Este derecho a la libertad ha sido defendido en los estados democráticos, pero la diferencia que existe entre cada uno de ellos se basa en los casos en los cuales este derecho se puede ver limitado. En un Estado democrático de derecho los casos en los que se vea limitado el derecho a la libertad personal deben seguir procedimientos legales que garanticen el derecho de defensa, el habeas corpus y la dignidad de la persona. Es por lo tanto la ley la que determina en que casos la persona pierda el derecho a la libertad y el Estado procede a la detención por medio de orden de autoridad judicial. Con la idea de que la Fiscalía hace parte de la Administración de Justicia la Constitución ha posibilitado las órdenes de detención expedidas por los fiscales. Este derecho se relaciona con el habeas corpus y además establece un plazo igual al del habeas corpus para poner a disposición del juez al detenido. 34 Adicionalmente establece que no existirá en Colombia penas privativas de la libertad por deudas, con lo cual quien sea deudor moroso no podrá ser detenido, así se le pruebe la infracción a la ley. También prohíbe penas o medidas de seguridad imprescriptibles, es decir que nunca se extingan y pesen sobre el infractor por toda su vida.

Artículo 29. Derecho al debido proceso
Este artículo hace referencia a lo que debe ser un Estado de Derecho, en el cual todas las actuaciones de las autoridades públicas deben estar sometidas a las prescripciones legales y no a la libre voluntad de los gobernantes o autoridades. De esta manera se establece el debido proceso que es el proceso regulado por la Constitución y la ley. Es así como en este artículo se determina que el debido proceso obedece a ciertas reglas como son: Que el proceso se siga de acuerdo con las leyes que existían en el momento en que se cometió el acto que se somete a juicio; Que se aplique el principio de favorabilidad en materia penal; Que siempre se presuma la inocencia de la persona que se investiga o juzga; Que se de asistencia de abogado a quien haya sido sindicado. En este caso es la Defensoría del Pueblo la que tiene la función de ofrecer el servicio de los defensores públicos o también denominados defensores de oficio. Que no se presenten dilaciones del proceso sin una justificación. En Colombia nos hemos acostumbrado a que la congestión de la justicia es una justa causa para dilatar los procesos judiciales; Que se puedan presentar pruebas y controvertir las que se presenten al proceso por quien es procesado; Que no se juzgue dos veces por el mismo hecho a una persona, esto se diferencia del principio de las instancias en que mientras no se dicte sentencia definitiva en un en un proceso no se ha terminado de juzgar y por lo tanto la segunda instancia no se entiende como un nuevo juicio. Cuando se habla de sindicado se entiende que se trata de una persona que ha sido vinculada formalmente al proceso para ser investigado por la Administración de Justicia. 35

Artículo 30. Habeas corpus 

En caso de que quien sea detenido considere que la detención que se le practicó fue hecha en forma ilegal, tiene el derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial el habeas corpus para que en el término máximo de 36 horas esta le resuelva si su detención ha sido practicada en forma ilegal o no. En caso de haber sido ilegal debe recobrar inmediatamente su libertad personal. El habeas corpus es una frase del latín que ha servido para denotar el derecho que se incorpora en este artículo y que ha sido parte de las constituciones de muchos Estados de Derecho, con el fin de garantizar la libertad personal y el mismo Estado de Derecho. En caso de violación de este derecho se podrá ejercer la acción de tutela pero no para demandar del juez un pronunciamiento sobre si la detención es legal o ilegal sino para que se pronuncie sobre la violación del habeas corpus mismo. 

Artículo 31. Principio de las dos instancias 
El principio de las dos instancias es un principio que busca proteger la legalidad de los pronunciamientos de los jueces. Es así como se consagra el derecho de apelar las sentencias y además el derecho del apelante a que cuando sea él solo quien apeló no se le haga más grave la sentencia al resolver el recurso que interpuso. Este que se ha denominado el principio de la reformatio in pejus comprendería casos resueltos bajo las normas de la Constitución Política de 1886 y en caso de que se esté todavía purgando una pena que se hizo más grave para el apelante si fue él solo el que apeló. Las garantías consagradas en este artículo son complemento del derecho al debido proceso. 

Artículo 32. Aprehensión en flagrancia

En este artículo se está hablando de una facultad y de un derecho. La facultad es la que cualquier persona tiene para conducir a quien es sorprendido in flagranti en la ejecución de un delito ante el juez y el derecho es el que toda persona tiene para no ser aprendido por cualquier persona sino en el evento en que se le sorprendiera in flagranti, caso en el cual podrá ser conducido ante un juez y no se le podrá agredir por el hecho de haber sido aprendido. En cierta forma es una cualificación del derecho a la libertad personal y una excepción que confirma la regla o principio general de que toda persona es libre. 

Artículo 33. Derecho a la no autoincriminación 

Nadie podrá ser obligado a declarar contra: sí mismo, pues esto puede ir en contra de la dignidad e instinto de conservación del ser humano, aunque quien tiene el valor de confesar su crimen puede demostrar una gran dignidad. Esto quiere decir que la constitución al reconocer hechos que hacen parte de la naturaleza humana está buscando una adaptación en la práctica a los mejores métodos de aplicación de la justicia. Cuando un hombre decide confesar su delito sin estar obligado a hacerlo se hace más creíble, que si estuviera obligado por la ley a confesar. Esto no quiere decir que la persona tenga el derecho de mentir. su cónyuge o compañero permanente, pues también se estaría forzando a una persona a hacer algo contra alguien que naturalmente desea proteger y muy posiblemente mentiría para evitar el sufrimiento de su pareja. Sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Parentesco de consanguinidad es el contemplado en el artículo 35 del Código Civil (C.C.) y se refiere a personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidos por vínculos de sangre. Este se divide en grados que se cuentan por el número de generaciones y líneas, serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. Parentesco de afinidad es el contemplado en el artículo 47 del Código Civil, que es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. Parentesco civil es el contemplado en el artículo 50 C.C. que es el que resulta de la adopción, solo se da entre el adoptado y sus adoptantes. 

Artículo 34. Prohibición de ciertas penas: 

destierro, prisión perpetua y confiscación Este artículo pretende prohibir las penas de destierro ya que por el vínculo del nacimiento en el país se adquieren lasos tan fuertes que podría pensarse que el Estado asume una cierta responsabilidad con sus nativos que lo lleva a impedir desterrarlos por cualquier acto que estos puedan cometer. Antiguamente existían tierras desconocidas a las que podrían ir los desterrados. Actualmente estos tendrían que ir a otros países y esto seria como enviar a otros estados a los nacionales por nacimiento que se consideraran indeseables en Colombia. 37 La prisión perpetua también se prohíbe pues la pena busca normalmente la rehabilitación del delincuente no su aniquilación. Y la confiscación que se usó en el pasado con frecuencia, mediante la cual se le quitaba a la persona el derecho de propiedad sobre sus bienes, se prohíbe en Colombia, excepto cuando se trata de bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. 

Artículo 35. Extradición 

Este artículo fue modificado por el Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y con él se permitió la extradición siempre y cuando se cumpliera con lo estipulado en la ley o los tratados internacionales. A su paso se prohibe la extradición por delitos políticos y aplicar este artículo con efectos retroactivos, es decir que se extraditen personas que cometieron el acto que origina la extradición antes del 17 de diciembre de 1997. 

Artículo 36. Derecho de asilo 
Este es un tema de derechos humanos y de derecho internacional, dado el gran número de personas que hoy en día cruzan las fronteras de los países buscando huir de la persecución o las amenazas que sufren en los países que habitan. Cuando se concede el derecho de asilo a un extranjero este adquiere los mismos derechos que los nacionales, excepto para ejercer los derechos políticos de los cuales solo pueden participar en elecciones o consultas de carácter municipal o distrital en el caso que lo permite el artículo 100 de la Constitución Política. 

Artículo 37. Derecho de reunión y manifestación

El ser humano requiere para ser un ser social, reunirse y manifestarse. Por lo tanto este derecho es parte de la misma naturaleza humana que se pretende proteger con la C.P. Esta no protege al hombre como individuo aislado sino como ser social que requiere reunirse con otros seres y manifestar sus intereses como grupos. Cuando se exige un aviso previo a las autoridades de policía para adelantar manifestaciones esto no quiere decir que el derecho de la C.P. esté sometido al concepto previo de la autoridad sino que está exigiendo el aviso para garantizar el ejercicio mismo del derecho, que ya existe para todos los ciudadanos. 

Artículo 38. Derecho de asociación
 Este derecho está relacionado con el derecho de reunión y manifestación. El derecho de asociación protege a grupos políticos, de trabajadores, de empleadores, de profesionales y de organizaciones no gubernamentales que hoy en día han adquirido gran importancia en materia de participación ciudadana y de defensa de intereses colectivos o de grupos para el fomento de los derechos humanos, del ambiente sano etc. 

Artículo 39. Derecho de sindicalización 
Este es un derecho de los trabajadores y de los empleadores para formar grupos de negociación laboral. El reconocimiento de los sindicatos se produce con la inscripción del acta de constitución y desde la fecha misma en que se constituye por la sola voluntad de los sindicalizados. En Colombia la violación al derecho de sindicalización ha sido tan grave que ha merecido pronunciamientos de la OIT en los cuales se dice que no sólo es el derecho a sindicalización el que se viene violando reiteradamente sino el derecho a la vida de los sindicalistas. Se pueden sindicalizar no solo los trabajadores sino los empleadores. 

Artículo 40. Derecho de participación 

Este es un derecho que la Constitución pretende proteger ampliamente con el fin de lograr un paso real de la democracia representativa que marcó el Estado en Colombia a la democracia participativa que se viene consolidando y que solo existirá materialmente en Colombia cuando se cree una cultura ciudadana entre todos nosotros. 

Artículo 41. Estudio de la Constitución y la instrucción cívica 

Este artículo tiene mucho que ver con el derecho a la participación, a la educación y a la información. Solo si el sector público y el privado cumplen con esta disposición será posible hablar con certeza de la cultura de participación de los ciudadanos colombianos.


CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

Con el fin de establecer los derechos tutelables de que trata el artículo 86 de la Constitución, se utilizará dos tipos de criterios que no son concurrentes: los criterios principales y los subsidiarios. El criterio de la persona humana nos indica que para el juez determinar si el derecho es fundamental debe establecer si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana. Debido a que el sujeto, el fin y la razón de la constitución del 91 es la persona humana. El juez de tutela de investigar racionalmente para saber si el derecho es fundamental. 
La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la El criterio de la persona humana nos indica que para el juez determinar si el derecho es fundamental debe establecer si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana. Debido a que el sujeto, el fin y la razón de la constitución del 91 es la persona humana. El juez de tutela de investigar racionalmente para saber si el derecho es fundamental. La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la

existencia de un derecho sin deber frente a si mismo y frente a los demás. Concluyendo se advierte que, como definía Emmanuel Kant, en su libro Fundamento de la Metafísica de las Costumbres, “ser persona es ser fin de sí mismo”. 

Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (arts. 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y el funcionamiento de las ramas y poderes públicos. Con respecto a la persona humana la Constitución le ha reconocido como tal, los valores y principios de las personas esta reconocido en el inc. 1º del preámbulo de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.

 “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” A firma en otro “los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres” En nuestra constitución política del 91, contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la constitución figuran a demás, la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural. 

En los arts. 1º y 2º de la constitución se establece que así mismo que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución. El reconocimiento expreso del constituyente: En ningún otro articulo se encuentra tal referencia tan precisa y por lo mismo no ofrece dificultad en su interpretación, como se observa en el punto 22 ordinal d) denominado “los derechos fundamentales o por su ubicación y denominación” Este derecho ha sido desarrollado por Pactos Internacionales entre los cuales se destacan: la Declaración de los Niños de la Asamblea General de la Naciones Unidas del 20 de Diciembre de 1959, La Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada por la ley 12 de 1991; y los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de derechos civiles y políticos; los convenios de la OIT número 52,29,62; los convenios de Ginebra números 1 y 2; y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. 13 LO COMPONE Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos: En el art. 93 de la carta es el único criterio interpretativo con rango constitucional expreso. 

Dicho articulo dice “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Así se reitera en el art. 4º del Decreto 2591 de 1991. En este sentido considera Bobbio que “el fundamento de los derechos humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, está en cierto modo resuelto, con la proclamación de común acuerdo de una Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento histórico y, como tal, no absoluto: pero el histórico del consenso es el único fundamento que puede ser probado factualmente”.

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS:


En el art. 93 de la carta es el único criterio interpretativo con rango constitucional expreso. Dicho articulo dice “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Así se reitera en el art. 4º del Decreto 2591 de 1991. En este sentido considera Bobbio que “el fundamento de los derechos humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, está en cierto modo resuelto, con la proclamación de común acuerdo de una Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento histórico y, como tal, no absoluto: pero el histórico del consenso es el único fundamento que puede ser probado factualmente”. 

HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


QUE SON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 

Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de serlo, es decir que le pertenecen al ser humano sin distinción de raza, condición, sexo o religión. Se les ha dado varias denominaciones como lo son derechos humanos, derechos del hombre, derechos de la persona para luego definir lo como derechos fundamentales. Estos derechos constituyen para los ciudadanos una garantía donde el sistema jurídico y político orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana.

Se pretende analizar cada uno de la variedad de derechos que se reconoce a la persona en nuestro sistema jurídico, en el que se le da una denominación como tal. Los derechos fundamentales por contener una sustentación axiológica solida y derivar de un valor ético fúndate de un orden constitucional en pro de la dignidad humana contiene un sin numero de garantías para llevar a cabo el poder de reclamación ha que se tiene derecho cuando sean vulnerados. Los derechos fundamentales están presentes en todos los ámbitos de nuestra vida y son los que permiten asegurar el desarrollo de las necesidades básicas e intelectuales.

3 Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos directa o indirectamente en el texto constitucional y en Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata. En otras palabras se trata de derechos de tal magnitud para el orden constitucional e internacional, que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. Usualmente los derechos fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a la educación básica primaria o al mínimo vital.

Estos derechos fundamentales no incluyen solo los derechos subjetivos y garantías, sino que de igual manera deberes positivos que le otorgan responsabilidades a las ramas del poder, y debe entenderse que el estado, no solo tiene una obligación negativa de no lesionar la esfera individual, pues también opta por la obligación positiva como es la de contribuir a la realización efectiva de los derechos, la protección y el mantenimiento de condiciones de vida digna para los mismo. 4 Se analiza en la sentencia que los derecho fundamentales no son absolutos porque tienen un carácter ilimitado que implican el saber que son derechos que no pueden ser restringidos y que por lo tanto pueden prevalecer sobre otros dado un eventual conflicto.

 Como sabemos los derechos fundamentales y los derechos humanos obligan a los órganos del estado a que se proteja promueva, y restaure dichos derechos cuando han sido violados y para que se tengan en cuenta para determinar limites del ejercicio de poderes o facultades que tengan los poderes públicos y de particulares lo que hace que halla exigencia en el cumplimiento de parte de ambos.

HISTORIA


El concepto “derechos fundamentales” apareció en Francia hacia 1770, en el seno del movimiento político y cultural que condujo a la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y más tarde alcanzó relieve en países como Alemania donde, bajo el mandato de los Grundrechte se articulo el sistema de relaciones que mediaba entre el individuo y el estado. 

Creería yo, que los derechos fundamentales han sido una continua lucha del individuo frente al estado porque en muchas ocasiones o son vulnerados o no son reconocidos. Si nos remontamos a periodos como la edad antigua o la edad media encontramos que en sistemas como en el feudalismo, en el cual los privilegios se concentraban en los señores feudales, se favoreció el surgimiento de una gran masa de campesinos desprovista de derechos. También se aplicaron prácticas violatorias de los derechos humanos, como la inquisición, mediante la cual se perseguía y castigaba a quienes se apartaban se la fe católica. El anhelo por lograr un mayor respeto por la dignidad humana tuvo un hito el 1215.

 En esta fecha se promulga la carta magna en Inglaterra. Esta reconocía el derecho a la libertad individual frente al poder feudal. Las luchas contra los absolutismos (el poder concentrado en una sola persona) y en especial contra las monarquías, dieron un fuerte impulso al reconocimiento de algunos derechos en especial aquellos que regulaban la relación entre el estado con sus ciudadanos. En la llamada Edad Moderna se comienza a otorgar importancia al individuo como ciudadano y a la necesidad de que el poder de las instituciones sea regulado. En 1628 se promulga la petición de derechos en Inglaterra. Constituye el primer intento de regular el poder del Rey, y los obliga a someter a consulta alguna de sus decisiones. Si bien no se logró de inmediato respecto a lo establecido en este documento, si se produjeron en cambio diversas situaciones de presión que obligaban a la monarquía a reconocer algunos derechos, como la libertad religiosa. Posteriormente, condujeron a la promulgación de la declaración de derechos (Bill of Rights) en 1689.


El fin de la monarquía da paso a los estados modernos, en cuyas instituciones se plasman un conjunto de derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la igualdad. La Declaración de Virginia (estados Unidos, 1776) y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (Francia, 1789) fueron los antecedentes más importantes para el reconocimiento de derechos que fueron incluidos posteriormente en las constituciones de ambos países. En la primera, Estados Unidos proclama su independencia de Inglaterra y establece el derecho de los pueblos a la insurrección frente al sometimiento de gobiernos ajenos. 

Reconoce derechos como la vida, la libertad, la búsqueda de la felicidad y la igualdad política. La segunda, en el marco de la revolución francesa, se buscaba garantizar que la nueva constitución incluyera el reconocimiento de derechos tales como la libertad, la igualdad, la seguridad y la resistencia contra la opresión. Ambas declaraciones ejercieron una influencia importante en otros países del mundo, especialmente en 3 América latina donde comenzaban los procesos de independencia. Estos hechos establecieron un modelo de ejercicio de gobierno basado en la separación de poderes la participación política de los ciudadanos, el sufragio universal y la autodeterminación de los pueblos.

 Pero es en las declaraciones de derechos americanos donde nos encontramos con verdaderos textos jurídicos que contienen, no sólo las facultades reconocidas a los individuos sino también la existencia de una conducta negativa por lo general, del estado respecto a dichas facultades. Estos derechos son accionables ante el juez, que pueden declarar la constitucionalidad de las leyes que los vulneran contrarían o menoscaban. 

Se puede decir que las características más importantes que poseen los derechos fundamentales es que nos pertenecen por el solo hecho de ser personas. En otras palabras son innatos, inherentes a la propia naturaleza humana. Eso quiere decir que nacemos con ellos, que nadie no los otorga y por tanto, nadie no los puede quitar. Por eso es un error pensar que no podemos disfrutar de ellos si los estados no los ha reconocido. El reconocimiento de estos derechos por parte de los estados permite identificar responsabilidades para su garantía, masificar su protección y delinear políticas y medidas tendientes a lograr su vigencia de forma irreversible. 

1 Mención especial merece el la “Declaración De los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879” en la que se consagra definitivamente los derechos y libertades públicas. Se trata de una proclamación de principios de carácter filosófico que descuida el problema de sus garantías y efectiva realización. Se caracterizan estos derechos, por tratarse de derechos naturales, irrenunciables y universales. Son derechos anteriores a la sociedad, que solo exigen del estado una conducta negativa de abstención y respeto. 

Son derechos absolutos que no permiten condicionamiento alguno. Son derechos individuales que no contemplan la situación de la persona integrada en grupo, son derechos abstractos, descuidándose los aspectos procesales para exigirlos . por ultimo, señalar que la declaración de derechos contiene como declaración que es de los derechos del hombre y del ciudadano, derechos civiles, libertades de actuación que plantean la exigencia de la abstención del estado respecto de un area de autonomía del individuo y derechos políticos, es decir, de participación en la elaboración de las leyes o en la distribución de las cargas. 

Se puede interpretar que los derechos fundamentales son naturales nacemos con ellos y por ende son superiores y anteriores a cualquier poder, como se puede decir que algunos nacen de las circunstancias en las que el ser humano se encuentre, y al momento en el que también nos relacionemos de manera colectiva y organizada con los otros individuos cabe destacar que los seres humanos siempre han buscado su bienestar condiciones de vida que le permitan desarrollarse en forma integral por lo que desarrolla mecanismos que le permitan lograr la convivencia para relacionarse unos con otros y de interactuar en el medio que los rodea. Podemos decir que la historia de los derechos humanos está muy ligada a la historia misma de la humanidad, puesto que los hechos que dinamizan las diversas luchas sociales, políticas, económicas e incluso, culturales, están inspiradas en los principios doctrinarios de estos derechos: la búsqueda de la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la equidad y el bienestar. 2 Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos, encuentran limites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. 

“Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y. por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serian posibles”. El logro de un bienestar y la posibilidad de desarrollarse a plenitud no siempre se han dado de forma equitativa. Así hemos visto que, desde hace miles de año, al mismo tiempo que aparecían mecanismos de dominación de unos hombres sobre otros, el acceso al bienestar comenzó desigual. Es decir, según los bienes o riquezas poseídas, las razas de las personas o la religión que profesaban, se lograba un mayor o menor disfrute de condiciones dignas de vida. La intolerancia se asentó como forma de relación entre los miembros de la sociedad. Asimismo, se practico el uso de la fuerza para resolver los conflictos y aplacar las disidencias. 

Pero la naturaleza humana se rebela permanentemente contra cualquier forma de dominación, y por ello constituye un motor que impulsa la organización con miras a revertir situaciones extremas de violación. Así, el sometimiento de un pueblo por otro, la existencia de condiciones precarias de trabajo o la discriminación racial por citar sólo algunos ejemplos han sido motores de grandes jornadas de protesta y exigencias que permitieron alcanzar importantes cambios. Los derechos fundamentales son algo más. Su construcción teórica tiene mucho que ver con Jellinek y su famosa “teoría de los estados y los derechos públicos subjetivos” Esta doctrina puede resumirse de este modo: por razón de su pertenencia al Estado el individuo se encuentra inmerso en una pluralidad de estados que pueden ser los siguientes: como consecuencia de su subordinación al estado el ciudadano se encuentra en el “estado pasivo” o status subiectionis, que conlleva para este ultimo una serie de deberes. 

A todo miembro del estado pertenece por otra parte un rango en el cual es señor absoluto. Una esfera libre del estado, una esfera que excluye el imperium: el estado negativo también llamado status libertatis. A mayor abundamiento y en cuanto al estado, en el cumplimiento de sus deberes, reconoce al ciudadano la posibilidad de aspirar a que el poder estatal sea ejercitado en su favor, en cuanto le concede la facultad de beneficiarse de las instituciones estatales. Le esta reconociendo el “estado positivo” o status civitatis, que se presenta como el fundamento del conjunto de las prestaciones estatales hechas en interés del individuo. La actividad del estado, por tanto, solo es posible mediante la acción individual. En cuanto reconoce al individuo la capacidad de obrar por cuenta del estado, lo promueve a una condición mas elevada y cualificada, a la ciudadanía activa.

 Esta se corresponde con el “estado activo”, el status activae civitatis, por el que el individuo está autorizado para ejercer los llamados derechos políticos en su más estricto significado. Se concreta así la teoría de los estados de Jellinek, de la cual surgen los derechos subjetivos que, por corresponder al ciudadano respecto del estado, se califican de públicos, de fundamentales y se dividen según la tradición del modo siguiente: derechos civiles de ámbito personal, de la esfera privada, derechos positivos, económicos, sociales y culturales. Conociendo lo anterior, decir que las libertades públicas (entendidas como libertades con autonomía) sólo tendrían acomodo dentro de la primera categoría citada ya de derechos fundamentales.

 Lo que sucede es que ampliando el contenido pretendido para las libertades, viene hablándose de libertades que implican participación, que podrían equipararse con los derechos políticos, e incluso llegan a utilizarse de forma indistinta las categorías antedichas, en contra de la tradición histórica ya citada y con la dificultad de encuadrar, dentro de las libertades, de los derechos económicos, sociales y culturales. Los derechos fundamentales se sustraen al libre control de la ley, siendo reconocidos en las constituciones, dotadas de mayor rango jurídico. 
Es frecuente la implantación de procedimientos específicos y restrictivos para el desarrollo o la reforma legislativa en materia de derechos fundamentales o libertades públicas. Las garantías de tales derechos y libertades se refuerzan estableciéndose procedimientos preferentes y rápidos para su protección y creación en ocasión de un órgano supremo de jurisdicción constitucional al que se encomienda en última instancia, la protección de los derechos referidos. 

 6 Cabe también en lo que concierne a las garantías la creación de un órgano unipersonal que, en calidad de comisionado de la soberanía popular, asuma la defensa de derechos y libertades frente a los ataques a unos y otros que pudieran provenir de la administración, ejerciendo a tales una especie de control parajurisdiccional sobre la actividad de ésta. Contiene a si mismo arbitrar un sistema de inmediato amparo judicial de los derechos y libertades fundamentales como el habeas corpus frente a su desconocimiento eventual por los agentes administrativos. Los derechos y libertades fundamentales solo pueden suspenderse con carácter excepcional, en supuestos y circunstancias reglados en los propios textos constitucionales.

miércoles, 9 de marzo de 2016

CUATRO INDICIOS DE LA INFLUENCIA DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 EN EL CONSTITUCIONALISMO COLOMBIANO*


 Resumen :

El autor desarrolla la tesis de la influencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en el constitucionalismo colombiano a partir de la identificación de cuatro indicios:

1. el conocimiento y la invocación de la Declaración Universal por parte de varios delegatarios a la Asamblea Constituyente de 1991; 
2. algunas cifras sobre la invocación de la Declaración Universal durante los primeros 16 años de funcionamiento de la Corte Constitucional colombiana; 
3. algunos datos cualitativos sobre la influencia de la Declaración Universal en la concepción de los derechos fundamentales de la Corte Constitucional colombiana; y, finalmente, 
4. una breve reseña de algunos manuales de derecho constitucional, donde se indica la forma en que estos han o no acogido los contenidos de la Declaración, así como la relación de esta última con el derecho interno. 



1. PRIMER INDICIO

Antes de la Constitución de 1991, la actualmente vigente, el influjo de la Declaración fue marginal, por no decir inexistente en el constitucionalismo colombiano. Tres razones podrían explicar el fenómeno: 
1. la inexistencia de un mecanismo judicial específico para la protección de los derechos humanos en el orden interno;
2. la indiferencia de la cultura jurídica del país hacia el derecho internacional de los derechos humanos; y
3. la efectiva vigencia de una constitución (la expedida en 1886) conservadora y autoritaria.
En este contexto, la discusión y aprobación de la Constitución de 1991 constituyó sin duda un parteaguas. En efecto, la de 1991 ha sido la primera constitución en la historia colombiana en ser aprobada tras un auténtico ejercicio de participación política, es el producto de un concierto polifónico de voces en términos ideológicos y culturales, y está soportada en la efectividad de los derechos humanos como uno de sus pilares fundamentales1 . La década de los ochenta, antesala de la Constitución, fue especialmente dramática en términos de derechos humanos en Colombia: la funesta bienvenida de la doctrina de la seguridad nacional, la expansión de la primera generación de grupos paramilitares, el narcoterrorismo, la desconfianza en las instituciones y la corrupción estatal marcaron el rostro de la historia de Colombia durante esos años. Todo ello ocurrió en el marco institucional de una constitución indiferente al tema de la efectividad de los derechos humanos. Esta situación dramática suscitó una suerte de superlativo consenso entre los constituyentes acerca de la necesidad de reconocer con generosidad los derechos humanos y, sobre todo, de establecer mecanismos efectivos que garantizaran su eficacia

1. Sobre este punto, desde perspectivas bien diferentes,  “Los derechos humanos en Colombia son uno de los mayores problemas del Estado. Revisten un carácter apremiante y de todas maneras insoslayable 194 Revista Derecho del Estado Los constituyentes de 1991 no sólo eran depositarios de una voluntad popular ansiosa de respuestas institucionales para transformar la situación, sino que estuvieron motivados por una especial sensibilidad en lo que concierne al derecho internacional de los derechos humanos. La sola lectura de algunas cláusulas de la Constitución Política de 1991 comparada con el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 revela estremecedoras similitudes. Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 Constitución Política de 1991 Art. 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Art. 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Art. 6 Toda persona tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Art. 14.1.

En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país.  Otro tanto se advierte en las actas de la Comisión Primera, encargada de preparar el proyecto de articulado en relación con los derechos humanos: “El honorable delegatario Augusto Ramírez Ocampo señala que el tema de la tortura es esencial y por ello ha propuesto un articulado en concordancia con la declaración de Derechos Humanos añadiendo los tratos crueles e inhumanos. Debe consagrarse que la vida es inviolable y no que el Estado la garantiza.  ”4 . Por su parte, en el informe-ponencia presentado por la Comisión Primera a la Plenaria en relación con el derecho-principio de igualdad se afirmó lo siguiente:

“Tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre, como la Universal, consagran como artículo esencial el referente a la igualdad de las personas y a la condena de toda discriminación.  La obligación del Estado de promover las condiciones de igualdad y la obligatoria adopción de medidas contra grupos víctimas de discriminación o marginados, conjuga perfectamente el derecho que se otorga a todas  . Al discutir los proyectos relacionados con la libertad de locomoción, el constituyente Augusto Ramírez Ocampo presentó a la Comisión Primera una proposición aditiva relacionada con la obligación del Estado de expedir pasaportes. Sobre el punto afirmó que el derecho a obtener pasaporte: “[e] stá consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas, y realmente para que el derecho –a salir del país- pueda cumplirse, tendría que estar acompañado de ésta obligación del Estado de otorgar el pasaporte correspondiente en el caso de la salida del país”6 .

La presencia de la Declaración en el discurso constituyente puede advertirse en la proposición de que el texto de la Declaración fuese incorporado al texto de la Constitución, como lo sugirió Alberto Zalamea Acosta, en los siguientes términos, Colombia ha apoyado y firmado la Declaración Universal [de Derechos Humanos]. Valdría la pena, para el conocimiento y la práctica de sus principios esenciales, la publicación de su texto completo como apéndice vigente de la Constitución, pero proclamando la garantía de todos ellos y estableciendo las sanciones correspondientes, políticas y penales, para todo funcionario que no los garantice”7 . Una idea similar inspiraba a Augusto Ramírez Ocampo, quien ante la plenaria expresó: “Para nosotros bastaría probablemente con aprobar un artículo que incluyera la expresa adhesión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagrada  por más de ciento cincuenta países en las Naciones Unidas, y añadir a ellas las definiciones  del Sistema Interamericano y la reciente y admirable Carta de los derechos del niño. Esas piezas jurídicas laboriosamente estructuradas, se han constituido en el verdadero evangelio para la convivencia civilizada y pacífica.

2. SEGUNDO INDICIO

La referida sensibilidad del constituyente respecto del derecho internacional de los derechos humanos ha sido también una nota característica de la labor institucional de la Corte Constitucional colombiana, a la que se le encargó la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y, por su puesto, su eficacia. Algunos datos estadísticos, que puedan fungir al menos como indicio, podrían sugerirlo: En el año de 1992, primero de funciones de la Corte Constitucional, este tribunal profirió un total de 615 decisiones, y al menos en 40 de ellas invoca, como parte de sus consideraciones de derecho, argumentos en torno a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Una modesta proporción del 6,5%[9]. La tendencia sobre el punto mantiene cierta relevancia en términos globales. Hasta el 18 de julio de 2008, la Corte Constitucional había proferido un número aproximado de 16.000 sentencias. El número de veces en que invocó la Declaración Universal como parte de su fallo supera las 650, lo que implica una proporción aproximada del 4% sobre el total de sentencias proferidas. Bueno es resaltar que la importancia de la invocación de la Declaración Universal en los considerandos de la Corte debe medirse con el baremo de su valor moral, y no bajo el factor cuantitativo que es sólo guarismo. Sin embargo, el número, y sobre todo la constancia, de invocaciones de la Declaración Universal, reflejan la relativa importancia que esta corte le ha conferido desde el momento en que entró en funciones hasta nuestros días.

3. TERCER INDICIO

Quizá uno de los asuntos más notables en este contexto sea el del influjo que el discurso moral de la Declaración ha ejercido sobre una determinada concepción de los derechos humanos asociada a su renovado papel en el constitucionalismo de la posguerra. En este giro es posible advertir el germen de lo que algunos han venido a catalogar como el proceso de “internacionalización del constitucionalismo” o como una de las características definitorias del nuevo paradigma del “neo-constitucionalismo”. Veamos algunos fallos (ocho) que van tejiendo la madeja. 

1. Sobre una renovada concepción de los derechos fundamentales 

La carga ideológica y cultural de la Declaración es prontamente asumida por la Corte Constitucional colombiana ante el desafío de intentar precisar, por vez primera en el orden jurídico colombiano, los criterios que permitiesen identificar un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela.

El ejercicio supone una callada revolución democrática: la asunción de un remozado concepto de sujeto de derecho, bajo la idea de que el nuevo orden constitucional tiene como finalidad primigenia la protección de la persona humana. Esto ocurre en el caso de la mítica Sentencia T-002 de 1992 (la segunda decisión del tribunal y la primera decisión de tutela de derechos fundamentales). 

La nueva concepción de las instituciones y de los derechos resultará soportada explícitamente en la Declaración Universal. Consideró la Corte: 2.1.1 Los derechos esenciales de la persona […] El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. 

No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. 

Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo, que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos. 
Los valores y principios materiales de la persona, reconocidos por la Constitución, están inspirados en el primer inciso del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que dice: ‘Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana’. Más adelante, en la misma decisión, la Corte indicaría que el derecho internacional constituye a su vez un criterio auxiliar para identificar los derechos fundamentales. La alusión a la Declaración Universal vuelve a jugar un importante papel: Criterios auxiliares Si bien los criterios principales son suficientes y vinculantes para efectos de definir los derechos constitucionales fundamentales, se reseñan a continuación algunos criterios auxiliares cuyo fin primordial es servir de apoyo a la labor de interpretación del Juez de Tutela. a) Los Tratados internacionales sobre derechos humanos El artículo 93 de la Carta es el único criterio interpretativo con rango constitucional expreso.

Dicho artículo dice: ‘Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia’. En este sentido, considera Bobbio que ‘el fundamento de los derechos humanos, a pesar de la crisis de los fundamentos, está, en cierto modo resuelto, con la proclamación de común acuerdo de una Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Se trata de un fundamento histórico y, como tal, no absoluto: pero el histórico del consenso es el único fundamento que puede ser probado factualmente’ Bobbio, Norberto. Presente y Porvenir de los Derechos Humanos, en ‘Anuario de Derechos Humanos’ (1991) pág. 11. 2. Sobre una clasificación (desafortunada) de los derechos fundamentales Otro caso, no tan afortunado, del uso de la Declaración Universal, se puede apreciar en la Sentencia T-008 de 1992. 

En esta oportunidad, la Corte adopta la clasificación doctrinal de los derechos humanos por “generaciones”, con el malhadado propósito de catalogar a los llamados derechos de primera generación como los “verdaderos” derechos fundamentales. El uso de la Declaración Universal es aquí perverso. Según una doctrina muy prestigiosa, en primer término, tienen el carácter de fundamentales los derechos de la primera generación. La legislación Internacional igualmente utiliza la expresión Derechos Fundamentales para identificarlos con esos mismos derechos, según se lee por ejemplo en el Preámbulo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, del siguiente tenor: ‘Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad […] considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar en Cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto Universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre’. El contexto transcrito lleva a la conclusión, según esta autorizada.

4. CUARTO INDICIO

Finalmente, el otro grupo de indicios sobre el influjo de la Declaración en el constitucionalismo colombiano está concentrado en los manuales de derecho constitucional. Varios de los manuales de derecho constitucional colombiano, tanto anteriores como posteriores a la Constitución de 1991, son reveladores del proceso lento pero paulatino del reconocimiento de la importancia de la Declaración. Este proceso nos permite inferir que los estudiantes de derecho en la actualidad y desde por lo menos hace unos tres lustros han abrevado en el discurso moral de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. 

Como indicamos, el proceso de recepción de la Declaración en los textos manuales de derecho constitucional ha sido lento, no lineal y diverso. Indicios de esto son los once textos que invocamos aquí, en los cuales es posible verificar algunos elementos del proceso. Veamos. En el texto Derecho constitucional colombiano de Francisco de Paula Pérez (quinta edición), publicado por Lerner en 1962, no existe referencia alguna a la Declaración Universal. A pesar de que se invocan tangencialmente la Magna Charta Libertarum de 1215, el Bill of Rights del siglo xvii y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, dos documentos ingleses y uno francés, no sobra recordarlo, el autor dedica 68 páginas a los “derechos civiles y las garantías sociales” sin una sola mención al derecho internacional de los derechos humanos. 

El texto Los derechos humanos en Colombia: ¿transformación o revolución? de Eduardo Umaña Luna, publicado en Bogotá, en 1974, viene con 451 páginas precursoras en la materia. Este quizá sea el primer estudio profundo, sistemático y comprensivo, y el único en su género, al menos que el autor conozca, de las relaciones de los contenidos de la dudh con la tradición constitucional colombiana.

 A lo largo del texto, Umaña Luna desarrolla la hipótesis según la cual “la estructura político-jurídica colombiana no es adecuada para alcanzar los objetivos mínimos de seguridad social y de bienestar personal contenidos en el dudh” (página 7). Por su parte, Eduardo Fernández Botero publica también en 1974 su texto Estudios sobre la Constitución Política de Colombia, editado por Crítica Jurídica, en Medellín. En el título iii, bajo el rótulo “De los derechos civiles y las garantías sociales”, van de largo más de 120 páginas con sólo una alusión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (parágrafo 2 del artículo 26) para explicar uno de los aspectos fundamentales de la educación: procurar los fines sociales de la cultura (página 71). 

En este contexto, parece más importante, al menos en extensión, la cita de las encíclicas papales “mater et magistra” y “rerum novarum”, invocadas por el autor para resaltar los límites al derecho de propiedad, y su discutida “función social” (página 126). Una situación similar ocurre en el texto Constitucionalismo colombiano, de Luis Carlos Sáchica, editado por Temis en 1977. Hay en esta obra 53 páginas dedicadas a “los derechos y sus garantías”, y la única alusión al derecho internacional está dedicada al Concordato firmado con la Iglesia católica en 1887. En efecto la cita está relacionada con la restricción de impartir la enseñanza pública y privada de conformidad con la doctrina cristiana eliminada en la reforma constitucional de 1936.

Otro texto de alguna notoriedad es el titulado Los derechos humanos, del profesor Marco Gerardo Monroy Cabra, editado por Temis en 1980. El libro nace como una consecuencia de dinámicas regionales y globales en torno a la enseñanza e instrucción en derechos humanos, en especial la realización del segundo seminario sobre la enseñanza del derecho internacional efectuado en Bogotá en 1978, y la iniciativa de crear un Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Otro texto notable por su tono es el titulado Crítica a la Constitución colombiana de 1886, de Pedro Pablo Camargo, editado por Temis en 1987. En la parte tercera del libro, bajo el título “Los derechos humanos en Colombia”, el autor hace una enjundiosa presentación de los derechos humanos en Colombia bajo la égida de la Constitución de 1986.

Escrito con una clara y explícita intención crítica, el texto parte de la premisa según la cual, con arreglo a la dudh, los derechos humanos son indivisibles en tanto comprenden en un todo los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales (página 331). A lo largo del texto se superponen alusiones a la tradición constitucional colombiana, datos del mundo de los hechos y múltiples alusiones a distintos instrumentos de derecho internacional, entre los que destaca la Declaración Universal. Después de la Constitución de 1991 la situación es radicalmente distinta.El texto Teoría constitucional e instituciones políticas, de Vladimiro Naranjo, editado por Temis en 1995, contiene un par de acápites titulados “evolución de los derechos del hombre en la era moderna” y “clasificación de los derechos fundamentales y las libertades públicas” - en los cuales se presenta la famosa clasificación de los derechos por generaciones y una explicación de cada derecho fundamental con referencias cruzadas al derecho internacional de los derechos humanos, especialmente a la Declaración Universal. Otro tanto sucede con el texto Derecho constitucional colombiano de Jacobo Pérez Escobar, editado por Temis en 1997, que contiene un extenso capítulo (102 páginas) titulado “Derechos consagrados en la Constitución colombiana”, en el cual se detallan varios de los derechos constitucionales y se observan constantes alusiones al discurso del derecho internacional de los derechos humanos y en especial a la Declaración Universal. 


Luis Carlos Sáchica publica en 1996 la duodécima edición de su libro Constitucionalismo colombiano, editado por Temis. En el capítulo dedicado a “los derechos, las garantías y los deberes” (páginas 151 a 173) el autor refiere las distintas declaraciones de derechos humanos realizadas en el ámbito de organismos internacionales e indica cómo éstas influyeron en el constituyente de 1991 en el diseño de la Carta de Derechos. Así mismo, resalta la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al derecho interno, por la vía del artículo 93 constitucional, que prescribe la obligación de interpretar el derecho interno con base en los tratados internacionales de derechos humanos. 

En el texto Derecho de la excepcionalidad constitucional, de los derechos del hombre al orden constitucional editado por la Universidad de San Buenaventura de Cali en el año 2003, Luis Freddyur Tovar y Óscar Duque Sandoval, en el capítulo “De los derechos del hombre al Estado democrático constitucional” (páginas 25 a 102), consideran que a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 una constitución política es buena si la regulación de la estructura y el funcionamiento de las autoridades públicas del Estado salvaguarda la intangibilidad de los derechos y libertades del ser humano y prevé mecanismos que hagan efectiva su protección, aun en época de crisis. 

Por último, vale la pena mencionar el texto Derecho constitucional colombiano de Manuel Quinche, editado por Ibáñez en 2008. El autor dedica, en diversos capítulos, 174 páginas al tema de los derechos. El texto está construido sobre todo a partir de decisiones de la jurisprudencia constitucional, en donde, por cierto, las alusiones al derecho internacional y a la Declaración Universal son constantes y prolíficas.